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viernes, 6 de febrero de 2009

¿QUE HACER EN CASO DE IMPAGO?




En caso de impago, el Presidente o el Administrador, si se acordase en la Junta de Propietarios, podrá exigir al deudor el pago de la deuda por vía judicial a través del Proceso Monitorio que se inicia con la Demanda a la que se acompaña la certificación del acuerdo de la Junta de Propietarios en la que se aprueba la liquidación de la deuda pendiente.

A la cantidad que se reclame podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, normalmente vía Burofax, siempre que conste documentalmente y solicite en el suplico de la Demanda.

Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente. La petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente.

Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen los profesionales, abogado y procurador, para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal.

miércoles, 28 de enero de 2009

Responsabilidad del nuevo propietario respecto a las deudas a la comunidad del anterior





El artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) determina que el adquirente de una vivienda o local en régimen de Propiedad Horizontal, "incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior, estando el piso o local legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación".

La afección real implica la responsabilidad del nuevo propietario por un plazo determinado en la ley, que es el de la anualidad actual y la anterior, siempre contando por años naturales, lo que significa que no se tiene en cuenta para nada la fecha de cierre de cuentas que haya establecido la comunidad, por ejemplo, en abril, en junio, en octubre, etc. Por lo tanto, de lo que debe hacerse cargo el comprador, caso de que el vendedor esté en situación de mora, si adquiere un piso o local en marzo de 2007, es de los recibos de gastos pendientes de los meses transcurridos en este año y todos los de 2006. Y así cualquier otro supuesto de fechas anteriores o futuras. El adquirente no está obligado a más, salvo subrogación expresa en la escritura.

Ante esta situación lo que en un futuro puede hacer el nuevo propietario es repercutir al anterior aquellas cantidades que haya tenido que abonar y que se derivaran de estos periodos en que él no resultaba propietario pero por los que queda vinculado legalmente.