lunes, 21 de septiembre de 2009

PROPIEDAD HORIZONTAL. ACCESO A PLAZA DE GARAJE POR EL PROPIETARIO DE LA MISMA SIN VIVIENDA.

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 17 Jul. 2009, rec. 50/2005

Ponente: García Varela, Román.

Nº de Sentencia: 560/2009

Nº de Recurso: 50/2005

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 138020/2009

PROPIEDAD HORIZONTAL. ACCESO A PLAZA DE GARAJE POR EL PROPIETARIO DE LA MISMA SIN VIVIENDA.

Texto

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil nueve

SENTENCIA

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 , DE VALENCIA" , representada ante esta Sala por el Procurador don José Carlos Peñalver Garcerán, contra sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2004, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación nº 654/04, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 769/03 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia.

Ha sido parte recurrida don Florencio , representado ante esta Sala por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1º.- La Procuradora doña Rosana Pérez Puchol, en nombre y representación de don Florencio , promovió demanda de juicio ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia, contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 , DE VALENCIA" , con el objeto de que se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la citada comunidad referente a la negativa al acceso por los patios y ascensores a los garajes de las personas que no tienen vivienda, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) En su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Edificios de la CALLE000 , números NUM000 - NUM001 , referido a la privación del acceso por los patios y ascensores a los propietarios de las plazas de garaje sin vivienda, condenando a la demandada a permitir el acceso al garaje de mi representado haciendo entrega de las llaves correspondientes, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada"

2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Mercedes Martínez Gómez, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 , DE VALENCIA" , la contestó oponiéndose a la misma, y, tras alegar la excepción de falta de legitimación activa, suplicó al Juzgado, que se desestime la demanda instada por el Sr. Florencio , con imposición de costas.

3º.- El Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia dictó sentencia, en fecha 17 de mayo de 2004 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pérez Puchol, en nombre y representación de don Florencio , contra la Comunidad de Propietarios, CALLE000 , NUM000 - NUM001 , Valencia, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo declarar y declaro nulo el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada referente a la privación del derecho de acceso por los patios y ascensores de los propietarios de plazas de garaje sin vivienda, condenando a la citada comunidad a permitir dicho acceso habilitando los medios necesarios a tal efecto. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada".

4º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 20 de octubre de 2004 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Primero.- Desestimar el recurso formulado por doña Mercedes Martínez Gómez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2004, en Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con el número 769/03. Segundo.- Confirmar la resolución recurrida. Tercero.- Imponer al apelante las costas de esta alzada".

SEGUNDO.- 1º.- La representación procesal de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 , DE VALENCIA" , presentó el día 22 de diciembre de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2004, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia , en el rollo de apelación nº 654/04, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 769/03 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia.

2º.- Motivos del recurso de casación . Con base en el artículo 477.2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Se divide en dos submotivos (sic): A) Hay identidad sustancial de contenidos entre lo fallado en la sentencia que se recurre y las SSTS de 29 de mayo de 2003 y 4 de octubre de 1994 . B) La sentencia de la Audiencia ha infringido la STS de 29 de mayo de 2003 , en tanto en cuanto ha desconocido la "ratio decidendi" de la misma. C) También infringe la sentencia de la Audiencia las SSTS de fecha 4 de octubre de 1994 y la de fecha 29 de mayo de 2003, en cuanto esta última hace suya la primera citada; 2º) por infracción de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 16 de febrero de 1971 y 18 de diciembre de 1995 , con infracción, asimismo, de los artículos 5, 6, 13.3 y 15.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y Título Constitutivo, en tanto en cuanto la sentencia de la Audiencia desconoce el Título Constitutivo que reconoce la Subcomunidad y nombre un Presidente en el Garaje y representante en la Junta del Edificio al citado Presidente -art. 13.3 y 15.1 LPH -, quien asistió a la Junta y fue notificado y con él el garaje todo, con la asistencia de su Presidente. Se ha desconocido el artículo 2 a) de la LPH en relación al 5 de la misma Ley; 3º) Este motivo está íntimamente unido al anterior y conectado con la esencia de lo que se discute en el presente recurso de casación: la fuerza normativa del Título Constitutivo y los Estatutos, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la Ley de Propiedad Horizontal, básicamente su artículo 5.3 . La acción ejercitada por el actor estaba caducada cuando fue ejercitada, así como por infracción de la doctrina que se cita, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Entre a conocer el recurso de casación que se interpone, y lo estime, casando la sentencia que se recurre y revocándola, con todos los demás efectos procedentes".

3º.- Mediante Providencia de fecha 27 de diciembre de 2004 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

4º.- Por medio de escrito presentado, el día 11 de enero de 2005 , en el Registro General de este Tribunal, el Procurador don José Carlos Peñalver Garcerán en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 , DE VALENCIA" , se personó en el presente rollo como parte recurrente; con fecha 8 de febrero de 2005 el Procurador don Carmelo Olmos Gómez, presentó escrito en nombre y representación de con Florencio , personándose en concepto de parte recurrida.

5º.- La Sala dictó auto de fecha 15 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 , DE VALENCIA" , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 654/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 769/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia. 2.- Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Florencio , formuló escrito de oposición al recurso de casación, de fecha 15 de febrero de 2008, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 2 de julio de 2009 , en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Florencio demandó por los trámites del juicio ordinario a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 , DE VALENCIA" , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La actora ha ejercitado acción contra la demandada, en cuyo garaje se encuentra la plaza número NUM002 de su propiedad, con la reclamación de la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios consistente en la privación de acceso por los patios y ascensores a los titulares de las plazas de garaje sin vivienda.

El Juzgado acogió íntegramente la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La Comunidad demandada ha interpuesto recurso de casación por interés casacional, con cobertura en el artículo 477.2 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y esta Sala , mediante auto de 15 de enero de 2008 , lo ha admitido por concurrir los presupuestos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso se articula en dos submotivos.

A) Identidad sustancial de contenidos entre lo declarado en la sentencia recurrida y las SSTS que cita.

Se plantea que la sentencia impugnada ha infringido la doctrina jurisprudencial derivada de las SSTS de 4 de octubre de 1994 y 29 de mayo de 2003, al declarar nulo el acuerdo por el que se privaba del derecho de acceso por los patios y ascensores, que se efectuará mediante la rampa que arranca desde la calle, y se determinan las cuotas de participación de los propietarios de plazas de garaje sin vivienda, por cuanto que el Título constitutivo señala que la entrada a las plazas de garaje se realizará por la referida rampa y se constituyen las cuotas de participación de forma diferenciada para garajes y para el resto del edificio.

Tras examinar comparativamente la decisión de la Audiencia y las sentencias de esta Sala, procede señalar que sólo coinciden en la pretensión de los actores respecto al acceso a las plazas de aparcamiento.

La STS de 4 de octubre de 1994 , en su fundamento de derecho segundo, precisa "c) Que en la referida rampa de acceso al garaje existen dos puertas, una para la entrada de vehículos y otra para peatones" .

La STS de 9 de mayo de 2003 , en su fundamento de derecho segundo, indica que "(...) se accede a este local (sótano en donde están las mismas), por una rampa que lo comunica con el local número 2 situada en la primera planta del sótano; y en el número 2 se indica que se accede a este último local por la puerta y rampa situados en el extremo noreste del mismo" .

De manera que la forma de acceso al garaje no es coincidente en las resoluciones comparadas, pues en el caso de autos la única forma de entrada es a través de la rampa, que se debe utilizar exclusivamente para vehículos, siendo el único modo de llegada para los peatones a través del zaguán, mientras que en las SSTS aducidas existen dos formas al margen del acceso por el zaguán, ya que en ambos supuestos existe una puerta al garaje exclusivamente para peatones.

B) y C) Con relación a la trasgresión por la sentencia recurrida de la STS de 29 de mayo de 2003 , en la misma que se ha indicado que "El Título constitutivo tantas veces aludido está constituido por al Escritura de Obra Nueva y División Horizontal otorgada por "Suralti, S.A." ante el Notario de Murcia, José Prieto García, el día 3 de julio de 1992, (número 2.944 de protocolo). En la escritura se divide el edificio horizontalmente como integrado por departamentos independientes (...)" , por ello distingue entre propietarios de las viviendas y los de las plazas de garaje, que se traduce en el diferente régimen de contribución a gastos de mantenimiento.

En verdad, en el párrafo precedente no se trata del mismo supuesto, como pretende la recurrente, que el de la sentencia de apelación, de lo que se deriva la inexistencia de la vulneración pretendida, pues como ha quedado acreditado en las actuaciones, y así se refleja en el fundamento de derecho segundo de la sentencia objeto de casación: "El examen del recurso se centra en las alegaciones sostenidas por la parte apelante y en el contenido del Título constitutivo, por cuanto el demandante ha acreditado con el documento de compraventa (f. 9), la titularidad dominical de la plaza de aparcamiento identificada con el número NUM002 , sito en la planta sótano inferior perteneciente al inmueble ubicado en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 . En esta escritura y en la aportada por la demandada, (f. 47), declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal, constatamos que dicha plaza de garaje forma parte de la propiedad horizontal en que se constituyó el edificio y por ello se le atribuyó una cuota de participación del 0,13% sobre los elementos comunes. Se efectúa esta primera precisión por cuanto, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el demandante sí forma parte de la comunidad de propietarios de todo el edificio, en la medida en que es partícipe en la cuota antes indicada de la copropiedad de los elementos comunes, entre los que se encuentran lógicamente el patio, zaguán, etc., (artículo 396 del Código Civil ), la que le atribuye unos derechos inseparables sobre unos y otros, dándole sobre los elementos comunes un derecho de uso compartido con el resto y no sólo por lo que establece el Título constitutivo sino la Ley (artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal)" .

Por lo explicado, el motivo se desestima.

TERCERO.- El motivo segundo del recurso denuncia que la sentencia impugnada ha vulnerado la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las SSTS de 16 de febrero de 1971 y 18 de diciembre de 1995 y las normas de aplicación al presente supuesto, como son los artículos 5, 6, 13.3 y 15.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y su Título constitutivo; además, desconoce la existencia de la subcomunidad, prevista en el propio Título constitutivo, donde se indicaba que podía constituirse en relación a los garajes, y el presidente de esta subcomunidad es quién representará a los propietarios en la Junta del Edificio, por lo que considera no necesario citar a todos los titulares de garajes para la celebración de Junta general, y basta con citar al Presidente de la subcomunidad de garajes; finalmente, se ha desconocido, por la sentencia recurrida el artículo 2 a) de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el artículo 5 de dicha Ley .

El motivo se desestima.

Es cierto que el artículo 11 del Título Constitutivo expresa que "sin perjuicio de la Junta de Propietarios del edificio, será potestativo de las fincas situadas en las plantas de sótano superior e inferior, el constituir otra Junta entre ellos, que se ocupe exclusivamente de regular la administración de dichas plantas de sótano, dentro de la propiedad horizontal, y se regirá, en cuanto a su composición y funcionamiento, por las normas legales, correspondiendo al Presidente de esta Junta la representación ante la Junta de Propietarios general del edificio"; sin embargo, la parte recurrente no ha acreditado la existencia de tales subcomunidades, que deduce del Título constitutivo, ni que se hayan creado posteriormente.

Las STS citadas en el motivo no guardan relación con el caso debatido.

CUARTO.- El motivo tercero del recurso plantea la caducidad de la acción ejercitada, al haberse formulado la demanda transcurridos tres meses desde la notificación del acuerdo, pues fue realizada al presidente de la subcomunidad de garajes el 25 de marzo de 2003.

El motivo se desestima.

De una parte, en su fundamento de derecho tercero, la sentencia del Juzgado, ratificada íntegramente por la de apelación, ha declarado que "de la conjunta apreciación de la prueba practicada, (...), consta probado que, sin tener conocimiento de la exacta fecha y del contenido concreto, la Comunidad demandada ha adoptado de hecho o implícitamente un acuerdo que, al amparo de razones de seguridad, consiste en esencia, en la privación del derecho de acceso al garaje haciendo uso para tal fin, como venía sucediendo en los zaguanes y ascensores, a quienes son en exclusiva propietarios de plazas de aparcamiento"; y de otra, reiterada doctrina jurisprudencial impide conocer en casación las cuestiones nuevas, y considera como tales las no aducidas por las partes en sus escritos alegatorios, como ocurre en este supuesto.

Las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes (SSTS de 11 de abril y 4 de junio 1994) y producen indefensión para la otra parte (entre otras, SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994, 4 de octubre de 1996, y 13 de julio de 1999).

La STS de 23 de noviembre de 2001 manifiesta que "las cuestiones nuevas van contra el principio de audiencia bilateral y de congruencia y producen indefensión y pretender examinar en este recurso una cuestión no contemplada en la instancia nos lleva a desestimar el motivo" (aparte de otras, SSTS de 1, 2 y 3 de diciembre de 1999, 23 de mayo y 31 de julio 2000 y 30 de diciembre de 2003).

Por otra parte, no cabe, en esta sede, la declaración de oficio de la caducidad, habida cuenta de que se ignora la fecha y el contenido concreto del acuerdo, como ya se ha expresado.

QUINTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.


FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 DE VALENCIA" contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de veinte de octubre de dos mil cuatro . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado.


PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

miércoles, 16 de septiembre de 2009

PROBLEMAS DE LA LISTA ROBINSON


Los datos personales de los miles de usuarios que se den de alta en la lista Robinson de España pueden ser comprados por 150 euros.

Estas listas persiguen (en teoría) limitar la recepción de publicidad no consentida. Para ello dandonos de alta en esa lista de forma voluntaria y gratuita con la intención de que no nos atosiguen con publicidad facilitamos email, teléfono, dirección, NIF, etc.

Ahora si una empresa quiere hacer una campaña de marketing se ve obligada a consultar la lista, ya que la ley prohíbe que envié publicidad a las personas inscritas. Una de las formas de consultar el listado de personas inscritas es descargándose toda la lista a nuestro ordenador en este listado figurarán datos como el número de teléfono móvil, el email, la dirección…¿Que facil esobtener datos no?

martes, 8 de septiembre de 2009

Informe Jurídico 0345/2009 de la Agencia Española de Protecciónde Datos (AEPD) sobre la videovigilancia por razones de seguridad en entornos escolares


Nuevo Informe Jurídico de la Agencia Española de Protecciónde Datos (AEPD) sobre la videovigilancia por razones de seguridad en entornos escolares.

Al tratarse de motivos de seguridad resulta de aplicación la Ley 23/1992, de 30 de julio de de Seguridad Privada, en la que se fundamenta la legitimación para grabar las imágenes tanto de los menores de edad como de aquellas personas que acudan al centro.La finalidad de la grabación sera siempre la seguridad, por el contrario si el tratamiento de las imágenes se efectúa con fines distintos será necesario obtener el consentimiento para legitimar el tratamiento.

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domingo, 6 de septiembre de 2009

Condenada a un año de prisión por acceder sin permiso a dos cuentas de correo electrónico de otras personas


El Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño ha condenado a un año de prisión a una mujer, con por un delito de descubrimiento de secretos al acceder y hacer uso indebido de dos cuentas de correo electrónico privadas.

La sentencia también recoge una multa de 2.160 euros y el pago de las costas para la procesada, La acusada procedió al cambio de las contraseñas y comenzó a leer los mensajes y archivos incluidos en ambas cuentas.

En junio envió desde la cuenta de una de estas dos personas un correo "con imágenes obscenas y groseras" que tenía como destinatario al suegro de esta mencionada persona, de la que la procesada conocía la "merma en los derechos esenciales de su personalidad" con la intención de "causar desavenencias y humillaciones en su entorno familiar", según se indica en el fallo.


La sentencia suspende la ejecución de la pena privativa de libertad con la condición deque la procesada pague la multa y las costas y no cometa ningún delito en el plazo de dos años.

Fuente Europapress