sábado, 5 de diciembre de 2009

Manifiesto "En defensa de los derechos fundamentales en Internet"

Ante la inclusión en el Anteproyecto de Ley de Economía sostenible de modificaciones legislativas que afectan al libre ejercicio de las libertades de expresión, información y el derecho de acceso a la cultura a través de Internet, los periodistas, bloggers, usuarios, profesionales y creadores de internet manifestamos nuestra firme oposición al proyecto, y declaramos que:

1.- Los derechos de autor no pueden situarse por encima de los derechos fundamentales de los ciudadanos, como el derecho a la privacidad, a la seguridad, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresión.

2.- La suspensión de derechos fundamentales es y debe seguir siendo competencia exclusiva del poder judicial. Ni un cierre sin sentencia. Este anteproyecto, en contra de lo establecido en el artículo 20.5 de la Constitución, pone en manos de un órgano no judicial -un organismo dependiente del ministerio de Cultura-, la potestad de impedir a los ciudadanos españoles el acceso a cualquier página web...

3.- La nueva legislación creará inseguridad jurídica en todo el sector tecnológico español, perjudicando uno de los pocos campos de desarrollo y futuro de nuestra economía, entorpeciendo la creación de empresas, introduciendo trabas a la libre competencia y ralentizando su proyección internacional.

4.- La nueva legislación propuesta amenaza a los nuevos creadores y entorpece la creación cultural. Con Internet y los sucesivos avances tecnológicos se ha democratizado extraordinariamente la creación y emisión de contenidos de todo tipo, que ya no provienen prevalentemente de las industrias culturales tradicionales, sino de multitud de fuentes diferentes.

5.- Los autores, como todos los trabajadores, tienen derecho a vivir de su trabajo con nuevas ideas creativas, modelos de negocio y actividades asociadas a sus creaciones. Intentar sostener con cambios legislativos a una industria obsoleta que no sabe adaptarse a este nuevo entorno no es ni justo ni realista. Si su modelo de negocio se basaba en el control de las copias de las obras y en Internet no es posible sin vulnerar derechos fundamentales, deberían buscar otro modelo.

6.- Consideramos que las industrias culturales necesitan para sobrevivir alternativas modernas, eficaces, creíbles y asequibles y que se adecuen a los nuevos usos sociales, en lugar de limitaciones tan desproporcionadas como ineficaces para el fin que dicen perseguir.

7.- Internet debe funcionar de forma libre y sin interferencias políticas auspiciadas por sectores que pretenden perpetuar obsoletos modelos de negocio e imposibilitar que el saber humano siga siendo libre.

8.- Exigimos que el Gobierno garantice por ley la neutralidad de la Red en España, ante cualquier presión que pueda producirse, como marco para el desarrollo de una economía sostenible y realista de cara al futuro.

9.- Proponemos una verdadera reforma del derecho de propiedad intelectual orientada a su fin: devolver a la sociedad el conocimiento, promover el dominio público y limitar los abusos de las entidades gestoras.

10.- En democracia las leyes y sus modificaciones deben aprobarse tras el oportuno debate público y habiendo consultado previamente a todas las partes implicadas. No es de recibo que se realicen cambios legislativos que afectan a derechos fundamentales en una ley no orgánica y que versa sobre otra materia.

Facebook mejora la privacidad y se asemeja a Tuenti.




Facebook, la red social más grande del mundo, adopta el modelo de privacidad propuesto por parte de la Comisión Europea que es en gran medida muy semejante al utilizado por TUENTI, os dejo la Carta abierta de Mark Zuckerberg, fundador de Facebook

Facebook acaba de alcanzar los 350 millones de usuarios y vamos a hacer algunos cambios para dar un mejor servicio a esta comunidad en crecimiento. Para leer la carta de Mark, haz clic aquí.

A todos los usuarios de Facebook:

Este ha sido un gran año, durante el cual hemos hecho del mundo un lugar más abierto y conectado. Gracias a vuestra ayuda, más de 350 millones de personas utilizan Facebook en todo el mundo para compartir sus vidas online.

Para que esto fuera posible, nos hemos centrado en daros las herramientas necesarias para compartir y controlar vuestra información. Desde la primera versión de Facebook, creada hace cinco años, hemos desarrollado herramientas que os ayudan a controlar qué información compartís y con qué individuos o grupos. Pero esta tarea no está acabada y nuestros esfuerzos por mejorar la privacidad continúan.

El modelo actual de privacidad de Facebook gira en torno a las “redes”, es decir, comunidades vinculadas con tu centro de estudios, tu empresa o tu región. Este planteamiento funcionaba bien cuando la mayoría de usuarios de Facebook eran estudiantes, ya que era lógico que quisieran compartir contenido con compañeros de estudio.

Con el paso del tiempo empezamos a recibir peticiones para que añadiéramos redes para empresas y regiones. En la actualidad, tenemos redes incluso para países enteros, como India o China.

No obstante, puesto que Facebook ha seguido creciendo, algunas de estas redes reginales tienen hoy en día millones de miembros, y hemos llegado a la conclusión de que este formato no es el más conveniente para que nuestros usuarios tengan el control de su privacidad. Casi la mitad de todos los usuarios de Facebook pertenecen a una red regional, por lo que se trata de un tema importante para nosotros. Si construimos un sistema mejor, más de 100 millones de personas tendrán aún más control sobre su información.

Nuestro plan es eliminar totalmente las redes regionales y crear un modelo más simple para el control de la privacidad mediante el que podáis decidir si el contenido estará disponible para vuestros amigos, los amigos de vuestros amigos o todo el mundo.

Hemos añadido una función que muchos nos habéis pedido en más de una ocasión: la posibilidad de controlar quién ve los contenidos que creáis o cargáis en Facebook uno por uno. También vamos a satisfacer otra petición que hemos recibido de muchos de vosotros: simplificar la página de configuración de la privacidad combinando varias de las opciones. Si recordáis, empezamos a hablar de estos planes en julio pasado. Si queréis más información, podéis consultar el siguiente mensaje de blog.

Esta actualización eliminará las redes regionales y creará algunas opciones nuevas, por lo que en las próximas semanas os pediremos que reviséis y actualicéis vuestra configuración de privacidad. Os aparecerá un mensaje que explicará los cambios y os llevará a una página donde podréis actualizar la configuración. Cuando hayáis terminado, os mostraremos una página de confirmación para que podáis comprobar que habéis seleccionado las opciones que más se ajustan a vuestras preferencias. Como siempre, podéis cambiar la configuración cuando queráis.

Hemos trabajado muy duro para ofreceros el tipo de control que creemos es el más adecuado, pero también entendemos que las necesidades de cada persona son diferentes. Por eso, a pesar de que os sugeriremos una configuración basada en vuestro nivel de privacidad actual, la mejor manera de encontrar la configuración ideal para vosotros es que leáis todas las opciones y la personalicéis según vuestras preferencias. Os animo a todos a que hagáis esto y a que reflexionéis acerca de con quién estáis compartiendo información.

Gracias a todos por hacer de Facebook lo que es hoy y por contribuir a que el mundo sea un lugar más abierto y conectado.

Mark Zuckerberg

lunes, 30 de noviembre de 2009

Un año de cárcel por colgar 14 fotos de su exnovia desnuda en Tuenti


Un año de cárcel por colgar 14 fotos de su exnovia desnuda en Tuenti



El Juzgado de lo Penal número 3 de Santander ha condenado a un año de cárcel a un hombre que colgó en una página de acceso libre de la red social de internet Tuenti 14 fotografías en las que su ex novia aparecía desnuda.

Según se recoge en la sentencia, dictada de conformidad, el acusado, de 26 años, hizo las fotografías en una cita íntima con la mujer, con la que mantuvo una relación durante 11 meses. Cuando su novia le abandonó, en el verano de 2009, colgó sin su autorización las fotos en internet, "movido por el despecho", porque se resistía a aceptar el final de la relación. No se ha determinado el tiempo que las imágenes estuvieron colgadas en la red, ni el número de personas que accedieron a la página en la que estaban las fotografías, en las que no se veía la cara a la víctima.



La juez considera estos hechos constitutivos de un delito de revelación de secretos y de una falta de amenazas y le condena a un año de prisión, a cinco días de localización permanente y a no acercarse a una distancia inferior a 300 metros de la víctima, su domicilio o su lugar de trabajo durante dos años. No obstante, el acusado no tendrá que cumplir la pena de cárcel si en un plazo de dos años no vuelve a delinquir.

fuente: EL PERIODICO DE ARAGON

martes, 24 de noviembre de 2009

Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.

Artículo tercero. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, de modo que los apartados 3 y 4 quedan redactados del siguiente modo:

«3. El establecimiento o supresión de equipos o sistemas distintos de los mencionados en el apartado anterior que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios.
No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en el apartado anterior.
Si se tratara de instalar en el aparcamiento del edificio un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado, siempre que éste se ubicara en una plaza individual de garaje, sólo se requerirá la comunicación previa a la comunidad de que se procederá a su instalación. El coste de dicha instalación será asumido íntegramente por el o los interesados directos en la misma.


4. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.»

Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.


Modificaciones de la Ley de Propiedad Horizontal y de la Ley de Arrendamientos a través de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.
Esta Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, el 23 de Diciembre de 2009



PDF (BOE-A-2009-18733 - 9 págs. - 215 KB)

Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.


Modificaciones de la Ley de Propiedad Horizontal y de la Ley de Arrendamientos a través de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.
Esta Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, el 23 de Diciembre de 2009



PDF (BOE-A-2009-18733 - 9 págs. - 215 KB)

Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.

Modificaciones de la Ley de Propiedad Horizontal y de la Ley de Arrendamientos a través de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.
Esta Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, el 23 de Diciembre de 2009



PDF (BOE-A-2009-18733 - 9 págs. - 215 KB)

viernes, 6 de noviembre de 2009

Dar un toque en Facebook puede ser peligroso




Un tribunal americano ha condenado a una usuaria de la red social Facebook por quebrantamiento de una orden de alejamiento que le impedía acercarse a una determinada persona o mantener cualquier contacto telefónico o de otro tipo con ella por hacer uso de la aplicación "dar un toque" de Facebook.


Facebook Poke Leads To An Actual Arrest

Medidas de fomento del alquiler y eficiencia energética de los edificios


Medidas de fomento del alquiler y eficiencia energética de los edificios

*
Se da más agilidad y eficacia a los procesos judiciales de desahucio e impago de rentas para evitar abusos y demoras injustificadas, salvaguardando en todo caso los derechos y garantías de los inquilinos de buena fe.
* Los arrendadores podrán resolver el contrato de alquiler si necesitan la vivienda para que sea ocupada por sus hijos o sus padres, siempre que esta posibilidad quede consignada previamente en el contrato de arrendamiento.
* Se flexibiliza la mayoría requerida para que las comunidades de propietarios afronten la realización de obras de mejora de la eficiencia energética de sus edificios y viviendas.

El Consejo de Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de Medidas de Fomento del Alquiler de Viviendas y al Eficiencia Energética de los Edificios. La norma, que va a suponer la modificación de las leyes de Arrendamientos Urbanos, de Enjuiciamiento Civil y de Propiedad Horizontal, viene motivada por la necesidad de dar un mayor impulso al mercado del alquiler en España.

Por ello, este Proyecto de Ley complementa y refuerza otras medidas del Gobierno a favor del alquiler, como son la recuperación de la deducción en el IRPF para los inquilinos, las ayudas de la Renta Básica de Emancipación para que los jóvenes puedan alquilar su primera vivienda o las nuevas ayudas a inquilinos y promotores de vivienda de alquiler del nuevo Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, aprobado también hoy por el Consejo de Ministros.

Las reformas introducidas por el Proyecto de Ley tienen como finalidad agilizar los procesos judiciales de desahucio y de reclamación de rentas derivadas de alquiler. Además, va a permitir que las comunidades de propietarios adopten con más facilidad acuerdos para la realización de obras y la instalación de equipos o sistemas que mejoren la eficiencia energética de los edificios.

En la tramitación del Proyecto de Ley el Gobierno consultó a las Comunidades y Ciudades Autónomas, a la Federación Española de Municipios y Provincias y a casi una veintena de organizaciones sociales y económicas representativas del sector. Asimismo, solicitó informe al Consejo General del Poder Judicial, en cuyo dictamen se afirma que, “sin conculcación de ningún derecho, se gana en economía procesal y se favorece la celeridad del procedimiento, lo que debe ser objeto de valoración positiva”.
Ampliación de los supuestos de cancelación de contratos

El Proyecto introduce cambios en la Ley de Arrendamientos Urbanos. En concreto, se amplían los supuestos en los que no procede la prórroga obligatoria del contrato de alquiler. Al supuesto en que el propietario necesite ocupar la vivienda para uso propio se une la posibilidad de que la necesite para sus padres o hijos. En todo caso, para evitar fraudes y en garantía de la seguridad jurídica, se prevé que tal circunstancia deberá hacerse constar expresamente en el contrato de arrendamiento.

Si transcurridos tres meses a contar desde la extinción del contrato, el arrendador o sus familiares no han ocupado la vivienda, el arrendador tendrá que reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la misma por un nuevo período de hasta cinco años, y el inquilino tendrá derecho a que se le pague el importe de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera causado hasta el momento de la reocupación, o a que se le indemnice con una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedasen hasta completar los cinco del contrato.
Agilización de trámites judiciales

La segunda norma que se va a ver modificada por este Proyecto de Ley es la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los cambios introducidos en la misma están orientados a la agilización de los procesos de desahucio y de reclamación de rentas debidas. En síntesis, tiene por objeto mejorar la seguridad y las garantías del propietario y del inquilino como medida idónea para fomentar el aumento de la oferta del mercado de alquiler y contribuir así a la moderación de sus precios.

La reforma ofrece varias mejoras. Por un lado, permite asegurar la tutela eficaz de los derechos de los arrendadores, de manera que ante incumplimientos graves en el pago del alquiler puedan recuperar sus viviendas de modo rápido y sencillo. Por otra parte, la reforma beneficia a los inquilinos de buena fe, dado que la supresión de trámites y la reducción de plazos en los procedimientos impide que se prolongue en el tiempo la incertidumbre sobre la resolución del conflicto, sin que con ello se vean alteradas sus garantías procesales.

Adicionalmente, contar con mecanismos más eficaces para la resolución de los conflictos incrementará la confianza de las partes, lo que contribuirá, por ejemplo, a reducir garantías excesivas que, en forma de avales o fianzas desproporcionadas, se vienen exigiendo habitualmente en este sector.

La reforma aprobada por el Ejecutivo permite que todas las acciones, tanto de desahucio como de reclamación de rentas, se tramiten en juicio verbal, un procedimiento más rápido y sencillo. Además, se adoptan todo un conjunto de medidas de agilización de los procesos en cuanto a citaciones, emplazamientos y notificaciones.

La sentencia condenatoria de desahucio será título suficiente de ejecución directa del desahucio en el día y hora señalados, de manera que ya no habrá necesidad de iniciar nuevo proceso. Por lo que respecta a la sentencia de condena al pago de rentas, ésta incluirá, no sólo las devengadas al momento de interposición de la demanda, sino también las que se devenguen hasta la entrega de la posesión efectiva de la vivienda.

Por otra parte, se reduce de dos meses a un mes el plazo que debe transcurrir entre el momento en que el arrendador interpone un requerimiento al inquilino por el impago de rentas y la presentación de la demanda. Con esta reducción se concilian dos intereses: se mantiene un plazo suficiente para que el arrendatario de buena fe abone lo debido antes de iniciarse ningún proceso y se reduce a la mitad el periodo de tiempo que debe transcurrir, desde el requerimiento, para que el arrendador pueda presentar la demanda.
Mejora energética de los edificios

La reforma de la Ley de Propiedad Horizontal modula las mayorías necesarias para que las comunidades de propietarios adopten acuerdos para la mejora de la eficiencia energética de los inmuebles, con arreglo a los siguientes supuestos:

* El establecimiento o supresión de equipos o sistemas que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, lo que normalmente requiere unanimidad.
* Si los equipos o sistemas son susceptibles de aprovechamiento individualizable, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los propietarios, en cuyo caso sólo se repercutirá el coste para aquellos que hayan votado a favor del acuerdo y se beneficien de la mejora, tal y como ya ocurría hasta hora con la instalación de paneles solares, por ejemplo.

El resto de actuaciones que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética se seguirán rigiendo por el sistema de mayorías vigente.



http://www.la-moncloa.es/NR/exeres/C8DE6473-19B2-429F-B5D0-B7C65C45C565,frameless.htm?NRMODE=Published

martes, 3 de noviembre de 2009

El Tribunal de Estrasburgo declara que el crucifijo en las aulas viola la libertad religiosa


El Tribunal de Estrasburgo declara que el crucifijo en las aulas viola la libertad religiosa


El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró la presencia de los crucifijos en las aulas "una violación de los derechos de los padres a educar a sus hijos según sus convicciones" y de "la libertad de religión de los alumnos". La sentencia responde al recurso presentado por Soile Lautsi, una ciudadana italiana de origen finlandés, que en 2002 había pedido al instituto estatal italiano en el que estudiaban sus dos hijos que quitara los crucifijos de las clases.

Ahora, el Gobierno italiano deberá pagar a Lautsi una indemnización de 5.000 euros por los daños morales sufridos. Además, se trata de la primera sentencia que el Tribunal, que depende del Consejo de Europa, emite en materia de exposición de símbolos religiosos en las aulas.

heraldo.es

viernes, 23 de octubre de 2009

Modificación de la Ley de Arrendamientos Urbano


El Senado aprueba el proyecto de ley que impulsa el alquiler y para ello modifica de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la Ley de Enjuiciamiento Civil

También se modifica la Ley de Propiedad Horizontal, para facilitar actuaciones que mejoren la eficiencia energética de los edificios.

En el caso concreto de Ley de Arrendamientos Urbanos, la norma ampliará los supuestos en los que no procede la prórroga obligatoria del contrato de alquiler, al incluir la posibilidad de que el propietario disponga de la vivienda si la necesita para sus hijos, sus padres y su pareja, tras una sentencia judicial firme de divorcio o nulidad matrimonial.


Estas circunstancias deberán constar expresamente en el contrato de arrendamiento, para garantizar su seguridad jurídica.



En cuanto a la Ley de Enjuiciamiento Civil, su reforma permitirá "asegurar la tutela eficaz de la posición legítima de los arrendadores", de manera que ante incumplimientos graves en el pago del alquiler puedan "recuperar sus viviendas de modo rápido y sencillo".


La sentencia condenatoria de desahucio será título suficiente de ejecución directa del desahucio en el día y hora señalados, de manera que ya no habrá necesidad de iniciar nuevo proceso ni trámite posterior. Por lo que respecta a la sentencia de condena al pago de rentas, ésta incluirá, no sólo las devengadas al momento de interposición de la demanda, sino también las que se devenguen hasta la entrega de la posesión efectiva de la vivienda.

Arrendador e inquilino podrán llegar a un pacto durante los procesos de desahucio

Por otra parte, se reduce de dos meses a uno el plazo que debe transcurrir entre el momento en que el arrendador interpone un requerimiento al inquilino por el impago de rentas y la presentación de la demanda.

http://www.consumer.es/web/es/vivienda/2009/10/22/188771.php

jueves, 22 de octubre de 2009

SUBE LA CUANTIA DEL PROCESO MONITORIO


Se eleva la cuantía de procedimiento monitorio de 30.000 a 150.000 euros mediante las modificaciones que se establecen en el Proyecto de Ley Orgánica complementaria a la implantación de la Nueva Oficina Judicial y el Proyecto de Ley Orgánica complementaria a la implantación de la Nueva Oficina Judicial,




Proyecto de Ley Orgánica complementaria a la implantación de la Nueva Oficina Judicial

jueves, 15 de octubre de 2009

PHISING EN HOTMAIL


Detalles de más de 10.000 cuentas de Hotmail fueron colgadas en Internet en lo que podría ser información resultante de ataques de 'phishing', informa Neowin.com.

Fuentes de Microsoft, propietario del servicio Windows Live Hotmail, afirmaron a la cadena británica BBC que estaban "investigando la situación" tras haber sido alertados de la publicación de direcciones de correo y sus correspondientes contraseñas.



Según Neowin, un usuario anónimo subió el pasado 1 de octubre detalles de las cuentas a pastebin.com, un sitio que usan desarrolladores para intercambiar código. Inmediatamente se pusieron en contacto con Microsoft para avisar de la publicación de estos datos.

Según el post de Neowin, "los datos han sido ya eliminados" aunque el sitio especializado "puede confirmar que las cuentas son reales y la mayoría parecen ser europeas".

Así, la lista de direcciones y detalles asociados a ellas abarca los nombres con iniciales A y B, lo que "sugiere que podría haber listas adicionales", y los correos mostrados incluyen los terminados en @hotmail, @msn.com y @live.com.

El Mundo.es


El "phishing" es una modalidad de estafa con el objetivo de intentar obtener de un usuario sus datos, claves, cuentas bancarias, números de tarjeta de crédito, identidades, etc. Resumiendo "todos los datos posibles" para luego ser usados de forma fraudulenta.

viernes, 9 de octubre de 2009

4 SEMANAS DE PERMISO DE PATERNIDAD PARA 2011



la Ley 9/2009 amplia el periodo de disfrute de paternidad pasando de los actuales 13 días a las 4 semanas.

Se añade la siguiente redacción en el Estatuto de los Trabajadores en el art 45.1d:

El trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante cuatro semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad regulados en el artículo 48.4


La medida entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2011.

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lunes, 21 de septiembre de 2009

PROPIEDAD HORIZONTAL. ACCESO A PLAZA DE GARAJE POR EL PROPIETARIO DE LA MISMA SIN VIVIENDA.

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 17 Jul. 2009, rec. 50/2005

Ponente: García Varela, Román.

Nº de Sentencia: 560/2009

Nº de Recurso: 50/2005

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 138020/2009

PROPIEDAD HORIZONTAL. ACCESO A PLAZA DE GARAJE POR EL PROPIETARIO DE LA MISMA SIN VIVIENDA.

Texto

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil nueve

SENTENCIA

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 , DE VALENCIA" , representada ante esta Sala por el Procurador don José Carlos Peñalver Garcerán, contra sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2004, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación nº 654/04, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 769/03 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia.

Ha sido parte recurrida don Florencio , representado ante esta Sala por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1º.- La Procuradora doña Rosana Pérez Puchol, en nombre y representación de don Florencio , promovió demanda de juicio ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia, contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 , DE VALENCIA" , con el objeto de que se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la citada comunidad referente a la negativa al acceso por los patios y ascensores a los garajes de las personas que no tienen vivienda, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) En su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Edificios de la CALLE000 , números NUM000 - NUM001 , referido a la privación del acceso por los patios y ascensores a los propietarios de las plazas de garaje sin vivienda, condenando a la demandada a permitir el acceso al garaje de mi representado haciendo entrega de las llaves correspondientes, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada"

2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Mercedes Martínez Gómez, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 , DE VALENCIA" , la contestó oponiéndose a la misma, y, tras alegar la excepción de falta de legitimación activa, suplicó al Juzgado, que se desestime la demanda instada por el Sr. Florencio , con imposición de costas.

3º.- El Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia dictó sentencia, en fecha 17 de mayo de 2004 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pérez Puchol, en nombre y representación de don Florencio , contra la Comunidad de Propietarios, CALLE000 , NUM000 - NUM001 , Valencia, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo declarar y declaro nulo el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada referente a la privación del derecho de acceso por los patios y ascensores de los propietarios de plazas de garaje sin vivienda, condenando a la citada comunidad a permitir dicho acceso habilitando los medios necesarios a tal efecto. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada".

4º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 20 de octubre de 2004 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Primero.- Desestimar el recurso formulado por doña Mercedes Martínez Gómez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2004, en Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con el número 769/03. Segundo.- Confirmar la resolución recurrida. Tercero.- Imponer al apelante las costas de esta alzada".

SEGUNDO.- 1º.- La representación procesal de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 , DE VALENCIA" , presentó el día 22 de diciembre de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2004, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia , en el rollo de apelación nº 654/04, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 769/03 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia.

2º.- Motivos del recurso de casación . Con base en el artículo 477.2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Se divide en dos submotivos (sic): A) Hay identidad sustancial de contenidos entre lo fallado en la sentencia que se recurre y las SSTS de 29 de mayo de 2003 y 4 de octubre de 1994 . B) La sentencia de la Audiencia ha infringido la STS de 29 de mayo de 2003 , en tanto en cuanto ha desconocido la "ratio decidendi" de la misma. C) También infringe la sentencia de la Audiencia las SSTS de fecha 4 de octubre de 1994 y la de fecha 29 de mayo de 2003, en cuanto esta última hace suya la primera citada; 2º) por infracción de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 16 de febrero de 1971 y 18 de diciembre de 1995 , con infracción, asimismo, de los artículos 5, 6, 13.3 y 15.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y Título Constitutivo, en tanto en cuanto la sentencia de la Audiencia desconoce el Título Constitutivo que reconoce la Subcomunidad y nombre un Presidente en el Garaje y representante en la Junta del Edificio al citado Presidente -art. 13.3 y 15.1 LPH -, quien asistió a la Junta y fue notificado y con él el garaje todo, con la asistencia de su Presidente. Se ha desconocido el artículo 2 a) de la LPH en relación al 5 de la misma Ley; 3º) Este motivo está íntimamente unido al anterior y conectado con la esencia de lo que se discute en el presente recurso de casación: la fuerza normativa del Título Constitutivo y los Estatutos, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la Ley de Propiedad Horizontal, básicamente su artículo 5.3 . La acción ejercitada por el actor estaba caducada cuando fue ejercitada, así como por infracción de la doctrina que se cita, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Entre a conocer el recurso de casación que se interpone, y lo estime, casando la sentencia que se recurre y revocándola, con todos los demás efectos procedentes".

3º.- Mediante Providencia de fecha 27 de diciembre de 2004 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

4º.- Por medio de escrito presentado, el día 11 de enero de 2005 , en el Registro General de este Tribunal, el Procurador don José Carlos Peñalver Garcerán en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 , DE VALENCIA" , se personó en el presente rollo como parte recurrente; con fecha 8 de febrero de 2005 el Procurador don Carmelo Olmos Gómez, presentó escrito en nombre y representación de con Florencio , personándose en concepto de parte recurrida.

5º.- La Sala dictó auto de fecha 15 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 , DE VALENCIA" , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 654/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 769/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia. 2.- Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Florencio , formuló escrito de oposición al recurso de casación, de fecha 15 de febrero de 2008, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 2 de julio de 2009 , en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Florencio demandó por los trámites del juicio ordinario a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 , DE VALENCIA" , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La actora ha ejercitado acción contra la demandada, en cuyo garaje se encuentra la plaza número NUM002 de su propiedad, con la reclamación de la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios consistente en la privación de acceso por los patios y ascensores a los titulares de las plazas de garaje sin vivienda.

El Juzgado acogió íntegramente la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La Comunidad demandada ha interpuesto recurso de casación por interés casacional, con cobertura en el artículo 477.2 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y esta Sala , mediante auto de 15 de enero de 2008 , lo ha admitido por concurrir los presupuestos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso se articula en dos submotivos.

A) Identidad sustancial de contenidos entre lo declarado en la sentencia recurrida y las SSTS que cita.

Se plantea que la sentencia impugnada ha infringido la doctrina jurisprudencial derivada de las SSTS de 4 de octubre de 1994 y 29 de mayo de 2003, al declarar nulo el acuerdo por el que se privaba del derecho de acceso por los patios y ascensores, que se efectuará mediante la rampa que arranca desde la calle, y se determinan las cuotas de participación de los propietarios de plazas de garaje sin vivienda, por cuanto que el Título constitutivo señala que la entrada a las plazas de garaje se realizará por la referida rampa y se constituyen las cuotas de participación de forma diferenciada para garajes y para el resto del edificio.

Tras examinar comparativamente la decisión de la Audiencia y las sentencias de esta Sala, procede señalar que sólo coinciden en la pretensión de los actores respecto al acceso a las plazas de aparcamiento.

La STS de 4 de octubre de 1994 , en su fundamento de derecho segundo, precisa "c) Que en la referida rampa de acceso al garaje existen dos puertas, una para la entrada de vehículos y otra para peatones" .

La STS de 9 de mayo de 2003 , en su fundamento de derecho segundo, indica que "(...) se accede a este local (sótano en donde están las mismas), por una rampa que lo comunica con el local número 2 situada en la primera planta del sótano; y en el número 2 se indica que se accede a este último local por la puerta y rampa situados en el extremo noreste del mismo" .

De manera que la forma de acceso al garaje no es coincidente en las resoluciones comparadas, pues en el caso de autos la única forma de entrada es a través de la rampa, que se debe utilizar exclusivamente para vehículos, siendo el único modo de llegada para los peatones a través del zaguán, mientras que en las SSTS aducidas existen dos formas al margen del acceso por el zaguán, ya que en ambos supuestos existe una puerta al garaje exclusivamente para peatones.

B) y C) Con relación a la trasgresión por la sentencia recurrida de la STS de 29 de mayo de 2003 , en la misma que se ha indicado que "El Título constitutivo tantas veces aludido está constituido por al Escritura de Obra Nueva y División Horizontal otorgada por "Suralti, S.A." ante el Notario de Murcia, José Prieto García, el día 3 de julio de 1992, (número 2.944 de protocolo). En la escritura se divide el edificio horizontalmente como integrado por departamentos independientes (...)" , por ello distingue entre propietarios de las viviendas y los de las plazas de garaje, que se traduce en el diferente régimen de contribución a gastos de mantenimiento.

En verdad, en el párrafo precedente no se trata del mismo supuesto, como pretende la recurrente, que el de la sentencia de apelación, de lo que se deriva la inexistencia de la vulneración pretendida, pues como ha quedado acreditado en las actuaciones, y así se refleja en el fundamento de derecho segundo de la sentencia objeto de casación: "El examen del recurso se centra en las alegaciones sostenidas por la parte apelante y en el contenido del Título constitutivo, por cuanto el demandante ha acreditado con el documento de compraventa (f. 9), la titularidad dominical de la plaza de aparcamiento identificada con el número NUM002 , sito en la planta sótano inferior perteneciente al inmueble ubicado en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 . En esta escritura y en la aportada por la demandada, (f. 47), declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal, constatamos que dicha plaza de garaje forma parte de la propiedad horizontal en que se constituyó el edificio y por ello se le atribuyó una cuota de participación del 0,13% sobre los elementos comunes. Se efectúa esta primera precisión por cuanto, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el demandante sí forma parte de la comunidad de propietarios de todo el edificio, en la medida en que es partícipe en la cuota antes indicada de la copropiedad de los elementos comunes, entre los que se encuentran lógicamente el patio, zaguán, etc., (artículo 396 del Código Civil ), la que le atribuye unos derechos inseparables sobre unos y otros, dándole sobre los elementos comunes un derecho de uso compartido con el resto y no sólo por lo que establece el Título constitutivo sino la Ley (artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal)" .

Por lo explicado, el motivo se desestima.

TERCERO.- El motivo segundo del recurso denuncia que la sentencia impugnada ha vulnerado la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las SSTS de 16 de febrero de 1971 y 18 de diciembre de 1995 y las normas de aplicación al presente supuesto, como son los artículos 5, 6, 13.3 y 15.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y su Título constitutivo; además, desconoce la existencia de la subcomunidad, prevista en el propio Título constitutivo, donde se indicaba que podía constituirse en relación a los garajes, y el presidente de esta subcomunidad es quién representará a los propietarios en la Junta del Edificio, por lo que considera no necesario citar a todos los titulares de garajes para la celebración de Junta general, y basta con citar al Presidente de la subcomunidad de garajes; finalmente, se ha desconocido, por la sentencia recurrida el artículo 2 a) de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el artículo 5 de dicha Ley .

El motivo se desestima.

Es cierto que el artículo 11 del Título Constitutivo expresa que "sin perjuicio de la Junta de Propietarios del edificio, será potestativo de las fincas situadas en las plantas de sótano superior e inferior, el constituir otra Junta entre ellos, que se ocupe exclusivamente de regular la administración de dichas plantas de sótano, dentro de la propiedad horizontal, y se regirá, en cuanto a su composición y funcionamiento, por las normas legales, correspondiendo al Presidente de esta Junta la representación ante la Junta de Propietarios general del edificio"; sin embargo, la parte recurrente no ha acreditado la existencia de tales subcomunidades, que deduce del Título constitutivo, ni que se hayan creado posteriormente.

Las STS citadas en el motivo no guardan relación con el caso debatido.

CUARTO.- El motivo tercero del recurso plantea la caducidad de la acción ejercitada, al haberse formulado la demanda transcurridos tres meses desde la notificación del acuerdo, pues fue realizada al presidente de la subcomunidad de garajes el 25 de marzo de 2003.

El motivo se desestima.

De una parte, en su fundamento de derecho tercero, la sentencia del Juzgado, ratificada íntegramente por la de apelación, ha declarado que "de la conjunta apreciación de la prueba practicada, (...), consta probado que, sin tener conocimiento de la exacta fecha y del contenido concreto, la Comunidad demandada ha adoptado de hecho o implícitamente un acuerdo que, al amparo de razones de seguridad, consiste en esencia, en la privación del derecho de acceso al garaje haciendo uso para tal fin, como venía sucediendo en los zaguanes y ascensores, a quienes son en exclusiva propietarios de plazas de aparcamiento"; y de otra, reiterada doctrina jurisprudencial impide conocer en casación las cuestiones nuevas, y considera como tales las no aducidas por las partes en sus escritos alegatorios, como ocurre en este supuesto.

Las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes (SSTS de 11 de abril y 4 de junio 1994) y producen indefensión para la otra parte (entre otras, SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994, 4 de octubre de 1996, y 13 de julio de 1999).

La STS de 23 de noviembre de 2001 manifiesta que "las cuestiones nuevas van contra el principio de audiencia bilateral y de congruencia y producen indefensión y pretender examinar en este recurso una cuestión no contemplada en la instancia nos lleva a desestimar el motivo" (aparte de otras, SSTS de 1, 2 y 3 de diciembre de 1999, 23 de mayo y 31 de julio 2000 y 30 de diciembre de 2003).

Por otra parte, no cabe, en esta sede, la declaración de oficio de la caducidad, habida cuenta de que se ignora la fecha y el contenido concreto del acuerdo, como ya se ha expresado.

QUINTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.


FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 DE VALENCIA" contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de veinte de octubre de dos mil cuatro . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado.


PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

miércoles, 16 de septiembre de 2009

PROBLEMAS DE LA LISTA ROBINSON


Los datos personales de los miles de usuarios que se den de alta en la lista Robinson de España pueden ser comprados por 150 euros.

Estas listas persiguen (en teoría) limitar la recepción de publicidad no consentida. Para ello dandonos de alta en esa lista de forma voluntaria y gratuita con la intención de que no nos atosiguen con publicidad facilitamos email, teléfono, dirección, NIF, etc.

Ahora si una empresa quiere hacer una campaña de marketing se ve obligada a consultar la lista, ya que la ley prohíbe que envié publicidad a las personas inscritas. Una de las formas de consultar el listado de personas inscritas es descargándose toda la lista a nuestro ordenador en este listado figurarán datos como el número de teléfono móvil, el email, la dirección…¿Que facil esobtener datos no?

martes, 8 de septiembre de 2009

Informe Jurídico 0345/2009 de la Agencia Española de Protecciónde Datos (AEPD) sobre la videovigilancia por razones de seguridad en entornos escolares


Nuevo Informe Jurídico de la Agencia Española de Protecciónde Datos (AEPD) sobre la videovigilancia por razones de seguridad en entornos escolares.

Al tratarse de motivos de seguridad resulta de aplicación la Ley 23/1992, de 30 de julio de de Seguridad Privada, en la que se fundamenta la legitimación para grabar las imágenes tanto de los menores de edad como de aquellas personas que acudan al centro.La finalidad de la grabación sera siempre la seguridad, por el contrario si el tratamiento de las imágenes se efectúa con fines distintos será necesario obtener el consentimiento para legitimar el tratamiento.

ACCEDE A LA GUIA

domingo, 6 de septiembre de 2009

Condenada a un año de prisión por acceder sin permiso a dos cuentas de correo electrónico de otras personas


El Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño ha condenado a un año de prisión a una mujer, con por un delito de descubrimiento de secretos al acceder y hacer uso indebido de dos cuentas de correo electrónico privadas.

La sentencia también recoge una multa de 2.160 euros y el pago de las costas para la procesada, La acusada procedió al cambio de las contraseñas y comenzó a leer los mensajes y archivos incluidos en ambas cuentas.

En junio envió desde la cuenta de una de estas dos personas un correo "con imágenes obscenas y groseras" que tenía como destinatario al suegro de esta mencionada persona, de la que la procesada conocía la "merma en los derechos esenciales de su personalidad" con la intención de "causar desavenencias y humillaciones en su entorno familiar", según se indica en el fallo.


La sentencia suspende la ejecución de la pena privativa de libertad con la condición deque la procesada pague la multa y las costas y no cometa ningún delito en el plazo de dos años.

Fuente Europapress

lunes, 27 de julio de 2009

HACIENDA NOS INVESTIGA EN LAS REDES SOCIALES


Nos enteramos que el Ministerio de Hacienda belga recurre a información extraída de redes sociales como Facebook o de empresas como EBay a la hora de buscar discrepancias entre nuestro nivel de vida y los ingresos declarados.

¿Solo los Belgas?


El mundo 2.0 tiene su parte buena y mala y u un contribuyente puede comprometerse muy seriamente con la información que saca a la luz en estas redes, sobre todo en las de caracter profesional donde en ocasiones contamos más de lo que debiéramos, o engordamos incluso el volumen de nuestro negocio o facturación.


tener conocimientos de informática y saber bajar música de internet no constituye prueba de cargo suficiente


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Procedimiento abreviado 25/2009
Diligencias Previas 311/2007
JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA (ANT. IN-6)

Ilmos. Sres.
Presidente:
ANTONIO ROBLEDO VILLAR
Magistrados:
EVA MARIA CHESA CELMA
MARIA LUCIA JIMENEZ MÁRQUEZ


En Lleida, a dieciséis de julio de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las presentes diligencias previas número 311/2007, del Juzgado de Instrucción n° 2 de Lleida (ant.in-6), por delito de descubrimiento y revelación de secreto, en el que es acusado R.G.P., nacido en P., hijo de X. e Y. con domicilio en la Comandancia de la Guardia Civil de Z, con DNI número XXX-Z, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora D. Monica Arenas Mor y defendido por el Letrado D. Carlos A. Sánchez Almeida. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. D Maria Lucia Jimenez Marquez, Magistrada de la Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas entendió que los hechos constituían: un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 y 2 del Código Pena!, del que responde en concepto de autor el acusado, R.G.P., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer a dicho acusado la pena de prisión de dos años y multa de 18 meses con una cuota diaria de 12 euros. Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
SEGUNDO.- En el mismo trámite la defensa del acusado, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la absolución de su representado.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Ha quedado probado, y así se declara por la Sala, que el día 26 de diciembre de 2006 fue detectada en el ordenador con número de serie GNLXXOJ de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial del Acuartelamiento de Lleida la instalación del programa BPK (Perfect Keylogger 1.62), un programa que permitía fiscalizar las tareas realizadas a través de dicho ordenador, capturando claves, contraseñas y todo lo que se tecleaba en el mismo, realizando también capturas de imágenes de pantalla y sitios Webs visitados.

Dicho ordenador era usado por todos los miembros de la Unidad, entre los que se encontraba el acusado R.G.P, y el mismo era utilizado para la elaboración de informes y escritos oficiales y también para realizar consultas a través de Internet y comprobación de cuentas de correo electrónico.

Como resultado de esta instalación, se accedió a cuentas de correo electrónico, claves de acceso a banca electrónica y conversaciones privadas de Messenger de algunos usuarios del ordenador.

Sobre las 02:54 horas del día 28 de diciembre de 2008 fueron borrados el directorio y carpeta en que se habla instalado el programa BPK.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En primer lugar conviene examinar las cuestiones previas formuladas por la defensa antes del inicio del juicio oral.

A) En primer lugar se alegó vulneración del derecho a la intimidad, por haberse procedido al volcado y análisis del contenido de los ordenadores utilizados por el Grupo de Información de la Comandancia de la Guardia Civil de Lleida sin la debida autorización judicial, siendo que a través de dicho análisis se obtuvo información de correos electrónicos y cuentas bancarias privadas de algunos agentes del Servicio.

La presente cuestión jurídica se encuentra muy influenciada por la trascendencia de la posible vulneración de la intimidad de las comunicaciones en el ámbito laboral. La mayoría de los asuntos sometidos a conocimiento judicial hasta el momento, lo han sido ante la jurisdicción social, y por tanto, la legalidad del acceso de la empresa a las comunicaciones de sus trabajadores ha sido valorada desde la perspectiva de la integración o no de causa legal de despido en la conducta del trabajador. Por tanto, todos los análisis de la cuestión han tenido esa clara extensión de orden laboral e incluso cuando el tema se ha debatido en la jurisdicción penal o ante el TC, el conflicto laboral subyacía al análisis.
En la STSJ Madrid de 16 octubre 1998 se admitió el registro del servidor proxy a través del cuál se conectaba la empresa a la red al objeto de verificar el acceso con fines privados por parte de un empleado. En el mismo sentido, la STSJ Madrid 14 noviembre 2000 (caso Deutsche Bank), en la que no se entra a valorar la legalidad del control por la empresa de las cuentas de correo y de internet de los trabajadores, que se da prácticamente por supuesto. En estos pronunciamientos, solamente se valora la utilización injusta del correo electrónico por el trabajador, como causa de quebrantamiento de la buena fe contractual, y por ende, de despido. Pero la STSJ Cataluña 5 julio 2000 , apunta una conclusión que resulta determinante para resolver la cuestión cuando señala: “No nos encontramos en presencia de una correspondencia privada entre particulares cuyo secreto debe ser preservado, sino ante una utilización indebida de medios e instrumentos de la empresa para fines ajenos a los estrictamente laborales, pudiendo la empleadora ejercer un control sobre la forma de utilizar tales medios, que son de su propiedad, así como sobre la propia actividad laboral del trabajador”. Según dicha conclusión, las comunicaciones a través de este medio no se encuentran protegidas por el derecho a la intimidad (en el mismo sentido la STSJ Catalunya de 4.11.04, 12.12.03, siguiendo la pauta marcada por el Tribunal Constitucional en las suyas 114/84 de 29 de noviembre 1984/114 y 6/95 de 10 de Enero).

De ello puede concluirse que el único titular del derecho a la privacidad del correo electrónico es la empresa, en cuanto que propietario del medio, condición que le da derecho a acceder a su propio ordenador.

En atención a lo expuesto, la cuestión ha de decaer, al no resultar precisa en este supuesto una autorización judicial, pues la Comandancia de la Guardia Civil procedió al volcado y análisis de la información contenida en ordenadores de su titularidad.

B) En segundo lugar se alegó por la defensa vulneración del derecho de defensa y a ser informado de la acusación, contenidos en el art. 24 de la CE, al haberse tomado una inicial declaración policial al acusado como testigo y no en calidad de imputado.

Respecto del derecho de defensa en el ámbito del procedimiento abreviado, como correlativo al de ser informado de la acusación, la doctrina constitucional plasmada en las sentencias de 31.3.00, 29.6.98, 29.9.97 y 19.4.93 viene a establecer los siguientes presupuestos:

a)La exigencia de que la acusación venga precedida por una previa imputación en la fase instructora, con lo cual se pretende evitar que se produzcan acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral, sin que se les haya otorgado la posibilidad de participación en dicha fase instructora, y facilita que la instrucción judicial siga asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (art. 299 LECrim), imponiéndose una correlación exclusivamente subjetiva entre imputación judicial y acto de acusación.

b) La garantía de la audiencia previa como consecuencia de la supresión en esta modalidad de procedimiento del Auto de procesamiento, la cual implica que el Juez ponga en conocimiento del imputado el hecho objeto de las diligencias previas y la propia existencia de una imputación, que le ilustre de sus derechos, especialmente del de designar Abogado, y que permita su exculpación en la primera comparecencia prevista en el art. 789.4 LECrim,

c)La exigencia de que el imputado no declare como testigo desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible, por cuanto el testigo está obligado penalmente a comparecer y a decir verdad, en tanto que el imputado no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. La imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues, estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación (art. 118 LECrim), se ha de ocasionar la frustración de aquel derecho fundamental si el Juez de Instrucción retrasa arbitrariamente su puesta en conocimiento, razón por la cual dicha actuación procesal habrá de estimarse contraria al art. 24 CE, y por ende acreedora de la sanción procesal de la “prueba prohibida” (art. 11.1 LOPJ).

En el presente procedimiento no se constata vulneración de ninguna de estas garantías. Aún cuando la inicial declaración policial del acusado comenzara en calidad de testigo, tal y como se había venido haciendo con el resto de miembros de la Unidad, la misma fue interrumpida por la propia policía cuando creyó necesario imputarle la comisión de un presunto delito de descubrimiento de revelación de secretos, momento a partir del cual se le instruyó de los derechos contenidos en el art. 520 de la LECriminal y derechos constitucionales que le asistían, siéndole asignado un abogado de oficio, el cual estuvo presente en su declaración en calidad de imputado, en la que manifestó su deseo de declarar tan sólo a presencia judicial. Esa primera declaración judicial también se llevó a cabo por el acusado en calidad de imputado, siendo previamente informado de! delito del que se le acusaba y de sus derechos constitucionales y procesales, tal y como se desprende de los folios 124 y siguientes de las actuaciones, prestando su declaración con la preceptiva asistencia letrada. Así las cosas, no puede sostenerse la existencia de un
retraso indebido en la imputación, resultando la actuación procesal llevada a cabo del todo respetuosa con el derecho de defensa, razón por que la cuestión no puede ser acogida.

C) Finalmente, adujo la defensa que el escrito de acusación no se presentó en tiempo y forma, pues el mismo es de fecha anterior al auto de transformación de las
diligencias en Procedimiento Abreviado, sin que después de ello se ratificara formalmente dicho escrito ni se presentara uno nuevo, En base a ello, solicitó la nulidad de lo actuado.

En materia de nulidad de actuaciones, el art. 238, párrafo 3° de la LOPJ, determina que la misma se acordará si se hubiere prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hubieren vulnerado ¡os principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose una efectiva y material indefensión, estableciendo la jurisprudencia constitucional de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos (Sent. 366/93, 106193, 145/90) y también el Tribunal Supremo (Sentencia 10/92, Auto 23-1-95), especificando este último en sentencia de 24 de marzo de 2000 que “conforme a lo que establece el art. 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complemente con la posibilidad de subsanación do requisitos legalmente exigidos en el siguiente art. 243 de la misma Norma Legal (sentencias de 12 de Abril de 1989, 5 de Noviembre 1990, 8 de Octubre de 1.992 y 28 de Enero de 1.993.
En el presente supuesto, la Sala constata la existencia del defecto de tramitación denunciado, pues mientras que el auto de PA es de fecha 24 de abril de 2008, el escrito de acusación está datado con anterioridad, concretamente el 15 de abril de 2008. Pero haciendo aplicación de la doctrina expuesta, dicha disfunción procesal no puede acarrear la nulidad interesada por la parte, pues ninguna indefensión ha producido a la misma, procediendo a presentar en su día escrito de defensa sin hacer referencia alguna a la cuestión y contestando en el mismo a todas y cada una de las conclusiones provisionales presentadas por el Ministerio Público, haciendo incluso suya la prueba propuesta en el escrito de acusación, además de proponer la suya propia. Por todo ello, la cuestión ha de decaer.

SEGUNDO. Entrando en los hechos objeto de enjuiciamiento, el Ministerio Fiscal imputa al acusado la comisión de un delito de descubrimiento y revelación de secretos de los apartados 1 y 2 del art. 197 del CP.

El derecho fundamental a la intimidad personal (art. 18 de la Constitución española) posee dos vertientes, la del derecho a la exclusión de los demás de determinados aspectos de la vida privada, y, la del derecho de control sobre los datos personales conocidos por terceras personas. El art. 197.1 protege el secreto por razones formales o de continente, sancionando el apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales para descubrir los secretos de otro sin su consentimiento. La consumación de este tipo delictivo básico no requiere el efectivo descubrimiento de un secreto de otro; basta el apoderamiento con esta finalidad, de manera que puede considerarse más de peligro que de lesión. La doctrina lo define como delito imperfecto mutilado de dos actos. El sujeto debe apoderarse de estos objetos para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad da otro; se acude así a la presencia de un elemento subjetivo del injusto para adelantar el momento de la consumación al acto de apoderamiento intencional, sin que sea precisa la efectiva toma de conocimiento de lo que contiene el documento para la perfección típica. El efectivo descubrimiento de la intimidad documental de otro, tan sólo juega un papel de engarce de este tipo básico con el tipo agravado ele difusión o revelación tipificado en el núm. 3 del art. 197,3; pero, debe subrayarse que ese efectivo conocimiento es un elemento que se sitúa extramuros de la perfección del tipo básico expresado en el art. 197.1.

El art. 197.2 sanciona al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, accede por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

Como señala la STS de 19.6.06, la idea de secreto en el art. 197 del Cpenal resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad: ese “ámbito propio y reservado ante la acción y el conocimiento de los demás” (SSTC 73/1982 y 57/1994 entre muchas).

En el presente supuesto, la acusación afirma que el acusado fue quien instaló el programa malicioso en el ordenador de la Comandancia, lo cual le permitía tener un control totalmente ilícito de la actividad de la Unidad y del resto de compañeros de la misma, vulnerando la intimidad y la confidencialidad.

Efectivamente, en fecha 26 de diciembre de 2006, el agente C02377U perteneciente a la Unidad de la Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Lleida detectó la instalación del programa BPK (Perfect Keylogger 1.6.2) en el ordenador con número de serie GNLXXOJ, un programa de tipo malicioso el cual permitía fiscalizar las tareas realizadas a través de dicho ordenador, capturando claves, contraseñas y todo lo que se tecleaba en el mismo, realizando también capturas de imágenes de pantalla y sitios Webs visitados. También consta acreditado que, tras el volcado del ordenador y el análisis da los datos extraídos, se emitió informe por el Servicio de Criminalistica de la Dirección de la Guardia Civil y otro por el agente 844209) de la propia Unidad, desprendiéndose de los mismos que, como resultado de esa instalación, se había accedido a cuentas de correo electrónico, claves de acceso a banca electrónica y conversaciones privadas de Messenger de algunos usuarios del ordenador.

No obstante ello, la Sala considera que de lo actuado no se desprende la existencia de prueba de cargo suficiente para imputar dicha acción al Sr. R.G.P.

Resulta un hecho incontrovertido que el programa BPK se había instalado en un ordenador el cual era utilizado indistintamente por todos los miembros de la Unidad, entre ellos el acusado, siendo usado para la elaboración de informes y escritos oficiales y también para realizar consultas a través de internet, con comprobación de cuentas de correo y banca electrónicos. Tras la declaración policial de los miembros de dicha Unidad, ninguno de ellos reconoció haber instalado el programa malicioso, surgiendo las sospechas contra el Sr. R.G.P. de lo manifestado por uno de sus compañeros, concretamente el Sr. G.H.C., quien manifestó que estaba seguro de que el autor de los hechos era el acusado entre otras cosas por los amplios conocimientos informáticos que éste posee”, conocimientos que, según especificó en el acto del plenario, consistían en que sabia bajar música, aunque reconoció que no le había visto instalar ni utilizar el programa.

Por su parte, los agentes del Servicio de Criminalistica con números D66571A y R51399H, autores del informe sobre los ficheros recuperados, manifestaron en el acto del plenario que no podían identificar a la persona que había instalado el programa, algo en lo que coincidió totalmente el perito aportado por la defensa, el Sr. J.L.F. Tras el informe del Servicio de Criminalistica, se elaboró un nuevo informe por parte del agente 844209J, miembro de la Unidad Orgánica de la Comandancia, el cual fue ampliado a instancias del ministerio Fiscal, en cuyas conclusiones se hacían constar una serie de datos que, a su juicio, apuntaban hacia la autoría de los hechos por parte del acusado, a los que también se refirió en el plenario. Estos datos eran los siguientes: a) Las conexiones al programa BPK se habían realizado fuera del horario laboral habitual, a excepción del día 11 de diciembre de 2006 de madrugada, en que estaban de servicio el acusado y su compañero A.T., siendo el primero el que tenía mayores conocimientos informáticos, b) No se podía acceder al ordenador desde los domicilios y c) en las conexiones realizadas el día 11 de diciembre de 2006 aparecían capturas desde las 0,10 horas hasta la 1,10 horas y a las 0,45 se realizó un comunicación con el número de teléfono perteneciente a la esposa del imputado.

En cuanto a si se podía acceder al ordenador de la Unidad desde los domicilios, en el plenario se ofrecieron tres versiones no coincidentes: los miembros del Servicio de Criminalística manifestaron que creían que desde fuera del cuartel no se podía acceder, el agente de la Unidad informante declaró que no se podía y el perito aportado por la defensa manifestó que se podía tener acceso externo al ordenador por control remoto, aunque el mismo se podía eliminar.

En relación con la conexión relativa al dia 11 de diciembre, ese día se encontraban de turno no sólo el acusado, sino también otro compañero, no reconociendo ninguno de les dos haber accedido al programa BPK. En cuanto al reflejo de las fechas, los informantes del Servicio de Criminalistica y el agente de la Unidad que elaboró el posterior informe manifestaron que la fecha y hora de las capturas las facilitaba el propio sistema informático, pero el perito Sr. F. declaró que las fechas registradas en el ordenador son manipulables, detallando en su informe que para ello se puede acceder a la barra de Windows y colocar la fecha y hora deseada, momento a partir del cual quedarán registradas las acciones realizadas en el ordenador con la hora “falsa” que haya transcurrido desde la modificación del reloj y, posteriormente, si no quiere dejarse rastro, puede actualizarse la fecha y hora y reponer la correcta, para no dejar ninguna traza aparente.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE exige la existencia de una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar
probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Esa suficiencia probatoria no resulta evidente para la Sala en este supuesto, en que no existe
prueba directa y tampoco se han traído a la causa, más allá de las sospechas, unos indicios que reúnan los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para que, a través de ellos, pueda quedar desvirtuada la presunción de inocencia.

Para que la prueba de indicios pueda enervar válidamente la presunción de inocencia, la jurisprudencia exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre si, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional, ajustándose por lo tanto a las reglas de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia y sin vulnerar los principios científicos comúnmente aceptados cuando se haya recurrido a ellos. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia.

La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible (STS núm. 499/2003, de 4 de abril ), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (STS núm 1090/2002, cJe 11 debnio ), de forma que pudieran obtenerse alternativas fácticas igualmente sólidas.

Como decíamos, nos hallamos ante la sospecha inicial de un compañero, cuya frágil base estriba en otorgar mayores conocimientos informáticos al acusado, alegando que el mismo sabe bajarse música de internet. El acusado asegura poseer conocimientos de usuario, como el resto de sus compañeros, pero aunque pudiera contar con una mayor destreza informática, no ha resultado debidamente acreditado en la causa una especial formación o habilidad para la instalación del programa malicioso. La noche del 11 de diciembre se encontraban de servicio el acusado y otro miembro de la Unidad, existiendo además versiones contradictorias entre los peritos sobre la posibilidad o no de manejar el programa desde el domicilio de los usuarios y habiendo explicado de forma pormenorizada el perito de la defensa la posibilidad de manipulación de las fechas de utilización del programa. De todo ello, la Sala no consigue inferir como única certeza posible la autoría de los hechos por parte del acusado, no logrando el debido convencimiento sobre ello a través de la prueba practicada, habiéndose de resolver las dudas en favor del Sr. R.G.P.

En atención a lo argumentado, procede la libre absolución del acusado, con declaración de las costas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal.

FALLAMOS

ABSOLVEMOS a R.G.P., libremente y con todos los pronunciamientos favorables, del delito de descubrimiento y revelación de secretos
por el que ha sido acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.