miércoles, 28 de enero de 2009

Responsabilidad del nuevo propietario respecto a las deudas a la comunidad del anterior





El artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) determina que el adquirente de una vivienda o local en régimen de Propiedad Horizontal, "incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior, estando el piso o local legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación".

La afección real implica la responsabilidad del nuevo propietario por un plazo determinado en la ley, que es el de la anualidad actual y la anterior, siempre contando por años naturales, lo que significa que no se tiene en cuenta para nada la fecha de cierre de cuentas que haya establecido la comunidad, por ejemplo, en abril, en junio, en octubre, etc. Por lo tanto, de lo que debe hacerse cargo el comprador, caso de que el vendedor esté en situación de mora, si adquiere un piso o local en marzo de 2007, es de los recibos de gastos pendientes de los meses transcurridos en este año y todos los de 2006. Y así cualquier otro supuesto de fechas anteriores o futuras. El adquirente no está obligado a más, salvo subrogación expresa en la escritura.

Ante esta situación lo que en un futuro puede hacer el nuevo propietario es repercutir al anterior aquellas cantidades que haya tenido que abonar y que se derivaran de estos periodos en que él no resultaba propietario pero por los que queda vinculado legalmente.

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