domingo, 8 de febrero de 2009
¿ A QUIEN LE CORRESPONDE EL PAGO DEL IBI?
Los propietarios de un bien inmueble en España, anualmente, vienen obligados, por el mero hecho de serlo, al pago a los Ayuntamientos de la antiguamente llamada Contribución urbana, actualmente llamado Impuesto de Bienes Inmuebles.
La ley establece que corresponde su pago a quien sea propietario el día uno de enero de cada año , o en su caso, el titular del derecho real de usufructo. Es decir, si se vende un piso en el mes de Febrero del 2009, el IBI que ahora se liquida corresponderá al propietario que ha vendido, por ser propietario a día uno de enero de 2009. El comprador deberá hacerse cargo del IBI los años posteriores.
En algunas ocasiones se puede llegar a un pacto entre las partes para realiza el pago de una forma distinta, por ejemplo, que abone el comprador el IBI del año de adquisición o que se pague entre ambos en función del número de meses del año en los que cada uno de ellos tuvo la titularidad del inmueble.
Debemos tener en cuenta que incluso aunque así fuera, frente a Hacienda el responsable es quien dice la ley, es decir, el titular a día uno de enero de ese año, teniendo efectos este tipo de acuerdos tan solo entre las partes, llegado el momento de pago hacienda reclamará al vendedor y si este no hace frente al pago ni tiene bienes con los que responder de su deuda, de forma subsidiaria podrían reclamar al nuevo propietario.
El artículo 64.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 que aprueba el texto refundido de la Ley de Reguladora de Haciendas Locales, establece:
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario