jueves, 29 de enero de 2009

El Supremo rechaza el derecho a objetar contra Educación para la Ciudadanía


http://www.heraldo.es/index.php/mod.noticias/mem.detalle/idnoticia.37341/relcategoria.305

Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordó, por 22 votos a favor y siete en contra, rechazar la objeción de conciencia a Educación por la Ciudadanía alegando que no se lesionan derechos fundamentales de los padres. La sentencia corresponde a los recursos presentados por padres asturianos a los que el Tribunal Superior de Justicia de esta comunidad denegó el derecho a la objeción de conciencia a la asignatura de Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos (EpC), según informaron fuentes del Alto Tribunal, que especifica que los decretos, referentes a la Educación Secundaria, no lesiona derecho fundamental a la educación religiosa de sus hijos. Ahora el problema son los alumnos que durante este curso no han acudido a clase de EpC, ante esto, la ministra de Educación, Mercedes Cabrera, pidió a los padres que lleven a sus hijos a clase para que puedan recuperar "el tiempo perdido".

Tras dos días deliberando acerca de la posibilidad de los alumnos a objetar a la asignatura de EpC, el Supremo ha emitido un comunicado en el que señala: "el Pleno de la Sala ha llegado a la conclusión de que en los casos presentados no existe el derecho a la objeción de conciencia y asimismo ha establecido que los decretos examinados, ambos referentes a la Educación Secundaria, por sí mismos no alcanzan a lesionar el derecho fundamental de los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones".

Por un lado, el Alto Tribunal ha basado su decisión tras deliberar tres sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que denegaban el derecho de objeción a varios padres de esta comunidad por considerar que la asignatura no vulnera derechos fundamentales. Asimismo, este tribunal indicaba que para el desarrollo de la materia se ha tenido en cuenta la autonomía de los centros para adaptar los contenidos a su ideario, así como la libertad de cátedra del profesorado. El Supremo también ha tenido hacer frente durante estas 20 horas de deliberación al recurso elevado por la Junta andaluza, que se oponía a la decisión de los magistrados TSJ de esta comunidad, que fallaron a favor de unos padres, a los que permitió objetar y dejó que su hijo quedara exento de ser evaluado. El TSJA alegaba que los contenidos que fija el Gobierno "vulneran el derecho de los padres a educar a sus hijos en la formación religiosa o moral de acuerdo con sus propias convicciones".

En los próximos días, el Alto Tribunal dará a conocer el fallo con la resolución, previsiblemente con los siete votos particulares, que salva la asignatura y confirma las tres resoluciones del TSJ de Asturias y revoca la adoptada por el TSJ de Andalucía, que falló en favor de unos padres a los que permitió objetar y cuyo hijo quedaba exento de ser evaluado.

Los niños deben ir a clase


Ante la decisión del Alto tribunal, la ministra de Educación señaló su preocupación por los alumnos que hasta ahora no han cursado EpC por objeción de sus padres. "Se tomarán las decisiones para que puedan ponerse al dia y aprobar la asignatura como el resto de los alumnos. Yo creo que esto debe responder al interés fundamental que tenemos en esta cuestión y en cualquier otra de atender a la cuestiones particulares de cada uno de los alumnos. Estoy seguura de que las administraciones educativas van a encontrara la mejor manera de hacerlo", apuntó Cabrera en rueda de prensa.

De este modo, solicitó a los progenitores que lleven a sus hijos a clase para que puedan recuperar los contenidos de la asignatura. Así, durante una rueda de prensa señaló: "Aquellos niños que por decisión de los padres no hayan asistido van a encontrar la vía para asistir y recuperar el tiempo perdido", indicó.

Para la ministra este fallo "unifica doctrina" y "debe resultar evidente para todos que no cabe la objeción de conciencia". Por ello, pidió a todos los gobiernos autonómicos, y especialmente a los que han avalado la postura de los padres opositores a la materia --Comunidad de Madrid o Comunidad Valenciana-- que "cumplan la ley".

miércoles, 28 de enero de 2009

Responsabilidad del nuevo propietario respecto a las deudas a la comunidad del anterior





El artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) determina que el adquirente de una vivienda o local en régimen de Propiedad Horizontal, "incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior, estando el piso o local legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación".

La afección real implica la responsabilidad del nuevo propietario por un plazo determinado en la ley, que es el de la anualidad actual y la anterior, siempre contando por años naturales, lo que significa que no se tiene en cuenta para nada la fecha de cierre de cuentas que haya establecido la comunidad, por ejemplo, en abril, en junio, en octubre, etc. Por lo tanto, de lo que debe hacerse cargo el comprador, caso de que el vendedor esté en situación de mora, si adquiere un piso o local en marzo de 2007, es de los recibos de gastos pendientes de los meses transcurridos en este año y todos los de 2006. Y así cualquier otro supuesto de fechas anteriores o futuras. El adquirente no está obligado a más, salvo subrogación expresa en la escritura.

Ante esta situación lo que en un futuro puede hacer el nuevo propietario es repercutir al anterior aquellas cantidades que haya tenido que abonar y que se derivaran de estos periodos en que él no resultaba propietario pero por los que queda vinculado legalmente.

CLAUSULAS EXONERACION GENERAL DE GASTOS COMUNES EN LOS ESTATUTOS.


A.P., Sección 4ª ZARAGOZA 09/12/98
SP 16196

En la cláusula de exoneración contenida en los estatutos de dicha Comunidad, que se reflejan en la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 13 de Septiembre de 1976, relativa a dicho local -garaje, cláusula 2ª del tenor literal siguiente: "los dueños de locales de planta de sótano, estarán totalmente exentos de contribuir a los gastos de comunidad, por tener su entrada y acceso totalmente independiente del inmueble", toda vez que por mucha amplitud que pueda darse a dicha exención, en razón a la configuración independiente de tal sótano en cuanto a sus accesos, la misma no puede alcanzar a gastos correspondientes a obras necesarias para la conservación misma de elementos estructurales del inmueble, como las aquí contempladas, inmueble del que forma parte innescindible dicha planta sótano, que se ve beneficiada por las mismas en cuanto contribuyen al mantenimiento de la finca de la que es parte. De tal cláusula no se deduce que se exima a la propiedad de la aludida planta sótano de contribuir a los gastos de tal naturaleza, por lo que en correcta aplicación de lo preceptuado en el art. 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal debe aseverarse que la demandada queda obligada al pago de la porción de dichos gastos que se reclaman en la demanda iniciadora de este juicio, tal como se establece con acierto en la sentencia de instancia, en la que ninguna vulneración se produce a las normas de nuestro ordenamiento jurídico.

VICIOS CONSTRUCCION - SOLIDARIDAD


Tribunal Supremo 21/05/99

SP 16427

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la apreciación de las causas determinantes de la ruina así como la distribución de cuotas de responsabilidad entre los distintos participes en el proceso constructivo, es materia reservada a los tribunales de instancia, en atención a su carácter eminentemente fáctico. La Sala de instancia, examinando las alegaciones que ante ella formuló el promotor constructor apelante, reproducidas en este recurso de casación, declara "presupuesto de hecho no concurrente en el presente caso, al existir varias con causas unas que son imputables a la dirección técnica de la obra, y otras a la ejecución material de la misma sin posibilidad de discernir entre ellas, con lo que la responsabilidad de todos ellos frente al dueño, no puede ser otra, como así ha establecido reiterada doctrina jurisprudencial, que la responsabilidad solidaria"; esta declaración de hecho ha de ser respetada en casación en tanto no sea impugnada eficazmente por la vía procesal adecuada que, vigente la Ley 10/1992 no es sino la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba con invocación de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas. En el presente caso, sin seguir el cauce procesal indicado, el recurrente basa su impugnación casacional en su examen y valoración de la prueba pericial practicada para extraer de ella conclusiones favorables a su tesis, siendo así que esta Sala no puede entrar a realizar un nuevo examen del material probatorio obrante en autos.

martes, 27 de enero de 2009

El "título constitutivo" de la Comunidad


Cuando se adquirir una vivienda, conviene consultar en el Registro de la Propiedad el "título constitutivo" de la propiedad horizontal.

en dicho documento se describe el edificio en general y cada piso o local en particular, indicando la extensión, planta, y los anejos, tales como plazas de garaje, buhardillas o trasteros.

En el título se fija la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, tomando como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma que el propietario en cuestión va a hacer de los elementos comunes.

Ademas suele contener reglas de utilización del edificio, sus pisos y locales, instalaciones y servicios, gastos, administración, conservación y reparaciones, que forman los estatutos de la Comunidad.

¿Puede un propietario, que no reside en la comunidad, evitar ser presidente?

?

la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 13.2 establece que el Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente mediante turno rotatorio o sorteo.

El nombramiento es obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo ante el Juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El hecho por tanto de que tenga arrendados los pisos no le impide el ejercicio del cargo para el que fuenombrado.

lunes, 26 de enero de 2009

Una comunidad de Castro Urdiales ha conseguido expulsar de su casa durante tres años a una vecina que les hacía «la vida imposible»

En esta insólita sentencia, el titular del Juzgado de Instrucción numero 2 de la localidad cántabra ha privado a esta propietaria del derecho a residir en su propio domicilio hasta 2010 ante su reiterado «comportamiento antisocial».


El fallo constituye uno de los pocos casos en los que un magistrado aplica la máxima pena contemplada en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal para castigar actividades molestas o insalubres.


El Artículo establece que “al propietario y al ocupante del piso o local no le está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas“

Esta resolución no sólo prohíbe a la mujer acceder a la vivienda de su propiedad durante tres años, sino también hacer uso de los elementos comunes del inmueble en el mismo.

Basándose en la «insostenible situación que para la convivencia supone la conducta habitual de la demandada», y , para garantizar «el derecho a la tranquilidad de los vecinos».

DURACIÓN DEL CARGO DE PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD

El cargo de Presidente tiene una duración de un año. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan de lo contrario.

En el caso de que el Presidente demorara la convocatoria de la Junta para la elección del nuevo cargo, el resto de propietarios podrán instar la celebración de la misma, siempre y cuando representen al menos una cuarta parte de aquéllos o representen al menos el 25% de las cuotas de participación.

La Junta de Propietarios puede ir renovando en el cargo de Presidente al mismo propietario en sucesivas juntas.


El presidente puede ser removido de su cargo antes de los indicados plazos, siempre y cuando se adopte por la mayoría de propietarios en Junta debidamente convocada, con las mismas mayorías exigibles para su nombramiento.


En el caso de que el Presidente demorara la convocatoria de la Junta para la elección del nuevo cargo, el resto de propietarios podrán instar la celebración de la misma, siempre y cuando representen al menos una cuarta parte de aquéllos o representen al menos el 25% de las cuotas de participación.